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07 marzo, 2014

SAN GLORIO: Y COLORIN COLORADO ESTE CUENTO SE HA ACABADO



 - VALLADOLID
N.I.G:
Procedimiento:  PROCEDIMIENTO ORDINARIO   0000858 /2006

AUTO  nº 49/14

ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
  ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO


            En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce

HECHOS

PRMERO.- Con fecha 8 de enero de dos mil ocho la Sala dictó sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 858/2006 interpuesto por la representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), sin costas”.

SEGUNDO.-  Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el nº 1169/2008, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de dos mil doce.
En dicha sentencia se desestima el recurso de casación, rechazando  los motivos de casación invocados por la Administración autonómica.
Así en el Fundamento de derecho Primero se dice (el subrayado es nuestro): “La representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que la Sala de instancia ha infringido, al declarar nulo de pleno derecho el Decreto por el que se modifica el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, los artículos 45 de la Constitución y13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, por cuanto dicha modificación no supone, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, menoscabo del carácter proteccionista ni del régimen de protección del referido Plan de Ordenación sino una mera adaptación del indicado régimen como consecuencia del surgimiento de nuevas iniciativas de desarrollo económico y empresarial derivadas de la creciente demanda social para actividades de ocio, tiempo libre y disfrute de la naturaleza.  Este motivo de casación no puede prosperar porque, como declara el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, trascrito en el antecedente quinto de esta nuestra, «las meras propuestas de iniciativas privadas y las expectativas que las mismas puedan producir no son cambios de circunstancias socio-económicas producidas en esa zona distintas de las tenidas en cuenta al elaborar el PORN que justifiquen su modificación. Por el contrario, esa posibilidad - la del establecimiento de estaciones de esquí alpino - ya se valoró al elaborar el PORN y se concluyó - tras hacer el correspondiente inventario y evaluación de los recursos del espacio natural, tanto del medio natural como del socioeconómico (art. 4 del PORN)- que debía prohibirse (arts 47.3 y 63.4 del PORN)».Es cierto que en el artículo 9.4 del Decreto 140/1980, por el que se aprueba el Plan en cuestión, entre sus objetivos está el de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones del Espacio Natural y mejorar su calidad de vida de forma compatible con la conservación de sus valores, pero, como con toda corrección señala la Sala de instancia, este objetivo general y básico del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no puede alcanzarse a costa de su objetivo prioritario, que, conforme a lo establecido en el apartado 1 del mismo precepto, no es otro que conservar y proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y paisaje, y ello sin justificación alguna y sin haber comprobado previamente la compatibilidad de este objetivo prioritario con aquel objetivo general, ya que, según declara probado el Tribunal de instancia en ese mismo fundamento jurídico, el expediente carece de cualquier tipo de documentación que acrediten que han variado las circunstancias ambientales o socioeconómicas que se tuvieron en cuenta para la aprobación en 1980 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino que, por el contrario, se han aportado informes de los que se deduce que subsisten las mismas circunstancias que determinaron la fijación del régimen de protección, que se ha cambiado con la modificación declarada nula en la sentencia recurrida.  
                                              
Y en el Fundamento de derecho Segundo se señala: “En contra de lo que opina la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, la protección del espacio natural delimitado por el Plan de Ordenación, objeto de este litigio, requiere que (artículo 6 del Decreto 140/1998, de 16 de julio) la modificación de sus determinaciones se lleve a cabo con los mismos trámites observados para su aprobación, en la que se efectuó una evaluación del medio natural y del medio socioeconómico, que no se ha realizado para aprobar la modificación impugnada en sede jurisdiccional.    Así lo establece dicha norma reglamentaria, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, según la cual «Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública».         No se trata, por tanto, de evaluar meramente el proyecto de una estación de esquí, sino que se debe llevar a cabo una evaluación para modificar el Plan de Ordenación en cuanto dicha modificación permite la instalación de esas estaciones en el espacio natural protegido”.     Por esa razón, con toda lógica, la Sala de instancia ha declarado, en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, que: «En el presente caso hubo evaluación al elaborar el PORN y se concluyó que las estaciones de esquí alpino eran incompatibles con la conservación del Espacio Natural. Al suprimir la prohibición con la Modificación impugnada la Administración autonómica está autorizando una actividad sin haberse asegurado de que no causaría perjuicio a la integridad del Parque Natural y el instrumento en el que se deben determinar las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger es el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con arreglo a los arts 4 y26.2.c) de la Ley 8/1991y el art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres», razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser igualmente desestimado”.                                   

TERCERO.- El 8 de mayo de 2012 el Procurador Sr. Sánchez Corral en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) instó la ejecución de sentencia firme, solicitando que se procediese a la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente.

CUARTO.- El 15 de mayo de 2012 el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO-Birdlife) ,de  LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA (WWW-ADENA) y de la FUNDACIÓN OSO PARDO (FOP) promueve incidente de ejecución de la sentencia de 8 de enero de 2008 a efectos de que se declare la imposibilidad de ejecución de la misma a raíz de la promulgación de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) y solicita que en el momento de resolver el incidente se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010.
Se dice por los promoventes del incidente que lo instan porque la Ley 5/2010, de 28 de mayo, hace imposible legalmente la ejecución de la sentencia de 8 de enero de 2008, porque tiene un contenido idéntico al Decreto declarado nulo de pleno derecho en la sentencia, nulidad que tiene su base en su contenido y no en cuestiones formales, habiéndose elevado el rango de la norma para evitar un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y las consecuencias jurídicas de la resolución judicial.
Ponen de relieve que la referida Ley incorpora siete disposiciones adicionales a la Ley 4/2000, de 27 de junio,  pero en realidad lo que modifican es el Decreto 140/1998, por el que se aprueba el PORN del citado Parque Natural, que ha sido declarado nulo por la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008.
Así dispone la Ley 5/2010:
Artículo Único
En la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, se incorporan siete disposiciones adicionales  con el siguiente tenor:
Disposición Adicional Primera
Se modifica el punto 4 del art. 12 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se limitarán las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificación a la normal circulación de las aguas por sus cauces, salvo las mínimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones, los usos agropecuarios tradicionales de la zona y las ligadas a estaciones de esquí alpino.
Disposición Adicional Segunda
Se modifica el apartado 2 del art. 17 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se procurará evitar la introducción en el medio natural de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicación, antenas, transformadores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los núcleos urbanos del Parque dispongan de servicios como televisión, radio, teléfono o electricidad, podrán establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos.
Disposición Adicional Tercera
Se modifica el apartado 3 del art. 23 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se fomentarán las actividades deportivas y de recreo, debiéndose minimizar el impacto ambiental de aquéllas que requieran la creación de infraestructuras permanentes. La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposición Adicional Cuarta
Se modifica el apartado C del art. 27 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia)  que pasa a tener la siguiente redacción:
Espigüete-Altos de Cardaño-Curavacas Sur y Fuente Cobre-Circo de Valdecebollas.
Se conservarán estrictamente los singulares valores geológicos y geomorfológicos de estas áreas, evitándose toda acción o actividad que altere de algún modo los mismos. La realización de movimientos de tierras, actividades extractivas o la instalación de infraestructuras que puedan alterar significativamente el paisaje requerirá de una adecuada evaluación y, en cualquier caso, la adopción de las oportunas medidas de integración paisajística.
Disposición Adicional Quinta
Se modifica el apartado 4 del art. 29 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
Se evitarán con carácter general las edificaciones de nueva planta en /las zonas de más valor del Espacio Natural. Excepcionalmente podrán realizarse construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad agraria o ganadera para lo cual será preciso la autorización de la Administración del Espacio Natural. Asimismo, se podrán autorizar, previo sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de conformidad con la legislación urbanística, usos de interés público vinculados al ocio porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación.
Disposición Adicional Sexta
Se modifica el apartado 8 del art. 47 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado y Uso Compatible.
Disposición Adicional Séptima
Se modifica el apartado 4 del art. 63 del Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) que pasa a tener la siguiente redacción:
En las Zonas de Reserva: Se prohíbe la instalación de nuevas infraestructuras de cualquier tipo destinadas a la práctica de esquí alpino.
En las Zonas de Uso Limitado y Uso Compatible: La construcción de nuevas estaciones de esquí y la modificación de las existentes en el interior del Espacio Natural, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”.

Ponen de relieve los promoventes del incidente que las modificaciones reguladas en el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, y las reguladas en la Ley 5/2010, de 20 de mayo, son literalmente idénticas y la propia Exposición de Motivos coincide literalmente a excepción de la supresión de un par de párrafos, lo que supone vaciar de contenido la sentencia y vetar su control a los Tribunales ordinarios.

A su juicio, la única manera de resolver si la referida Ley 5/2010 impide ejecutar el fallo de la sentencia es examinando su constitucionalidad y, por ello, solicita que se plantee por el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad, una vez concluida la tramitación del incidente de ejecución suscitado,  lo que es posible tal y como se desprende del Auto del T.S. de 18 de enero de 2012, dictado en el seno del recurso ordinario 11/2006, en el que se cita la STC 81/2003, de 30 de abril.

            Los promoventes del incidente sostienen que la Ley 5/2010, que determina la ineficacia de la sentencia firme de que se trata, es inconstitucional por lesionar los siguientes artículos de la Constitución: 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva),  art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) , art. 14 (infracción del principio de igualdad, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24 CE- y el principio de interdicción de la arbitrariedad –art. 9 CE), art. 149.1.23 en relación con el art. 148.1.9 (competencias exclusivas del Estado y competencias potestativas de las Comunidades Autónomas), art 23  (derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos), art. 9.1 (sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) al mantener los mismos incumplimientos e ilegalidades de que adolecía el Decreto 13/2006 anulado.

QUINTO.- El 6 de junio de 2012 el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en la representación que ostenta, presenta escrito por el que solicita que no se tenga por ejecutada la sentencia de 8 de enero de 2008 por la mera publicación el 1 de junio de 2012, en el Boletín Oficial de Castilla y León de la Orden FYM/366/2012, de 16 de abril, por la que se ordena llevar a puro y debido efecto la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 y la del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012.

SEXTO.- Conferido traslado a las partes para que formularan alegaciones en el plazo de 20 días, presentaron escrito los Procuradores Srs. Sánchez Corral y Rodríguez Álvarez, en la representación que ostentan, reiterando que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, así como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León . Esta sostiene que el único legitimado para plantear la imposibilidad de ejecución de la sentencia es el órgano administrativo obligado al cumplimiento de las sentencias; que no existe imposibilidad legal de ejecución de la sentencia porque está ejecutada mediante la publicación de la Orden FYM/366/2012, antes mencionada, lo que basta en los casos, como el presente, en que se ha anulado una disposición general y no puede plantearse cuestión de inconstitucionalidad porque la sentencia está ejecutada

SÉPTIMO.-  En fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó providencia por la que se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común e improrrogable de 10 días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) por la posible infracción de los siguientes artículos de la Constitución:
- Infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 (que declaró la nulidad del  Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina), e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia. Ley autoaplicativa que impide un control de la misma intensidad que el que le correspondería realizar a los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STC 129/2013, de 4 de junio).
- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad.
- Infracción del art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental.
-Infracción del art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al privar a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos legítimos y examinar la regularidad jurídica de de este tipo de autorizaciones.
-Infracción de los principios constitucionales de división de poderes, generalidad de la Ley, reserva de jurisdicción, jerarquía normativa, reserva de la Administración de la acción ejecutiva y control judicial de la actividad administrativa.
-Infracción del principio de igualdad en la Ley por tratarse de una Ley hecha a la medida para un caso concreto, sin que exista justificación para ese trato único.

OCTAVO.- La representación procesal de LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) presentó escrito en el que manifiesta su adhesión a los escritos presentados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre de SEObirdlife, ADENA WWF y FOP, conviniendo con ellos que la Ley 5/2010 se ha promulgado con el exclusivo fin de imposibilitar legalmente la ejecución de sentencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos y sin dilaciones.

NOVENO.- El Procurador Sr. Rodríguez Álvarez presenta escrito en el que manifiesta que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones expuestas por la Sala en la providencia anterior  y porque, como ya expuso al instar su planteamiento, concurren los requisitos formales y de fondo para ello.

DÉCIMO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León tras formular las alegaciones que estima oportunas, solicita que se desista del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
            Alega, en primer lugar, que no se dan los requisitos formales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque se suscita dentro de un inadmisible incidente de imposibilidad legal de ejecución, inadmisible tanto por falta de legitimación de quienes lo han promovido, ya que, con arreglo al art. 105.2 de la LJCA solo es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, aunque los afectados por la sentencia estén facultados para reclamar a ese órgano encargado de su cumplimiento que suscite la cuestión ante el Juez o Tribunal competente para ejecutarla, como por el hecho de que la sentencia está ya ejecutada con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 20 de 8 de enero de 2008 de la Sala y la de 25 de enero de 2012 del Tribunal Supremo. Al estar ejecutada la sentencia no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad con arreglo al art. 35.2 de LOTC.
            Se dice, también, que de la lectura de la providencia se desprende el incumplimiento de un requisito esencial en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como en la audiencia de las partes porque no se explicita la imprescindible interrelación entre la resolución a quo y la validez de la norma cuestionada, de manera que se entienda de forma clara y evidente que el fallo depende de la validez de la norma cuestionada y no se exterioriza el esquema argumental dirigido a probar cómo y en qué medida el fallo depende de la validez de la norma cuestionada.
En segundo lugar, entrando en el análisis de cada uno de los apartados planteados en la providencia, aduce, en relación con “la infracción del art.. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 858/2006 (que declaró la nulidad del  Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina), e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia. Ley autoaplicativa que impide un control de la misma intensidad que el que le correspondería realizar a los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STC 129/2013, de 4 de junio), que la citada STC no es trasladable automáticamente al presente supuesto, por cuanto se trata de una Ley que viene a modificar otra, la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, dictada en consonancia con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y de la Fauna Silvestres, que establece que la declaración de Parques Naturales corresponde  a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados y en desarrollo de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que dispone en su art. 21 que los Parques Naturales se declararán por Ley de Cortes de Castilla y León, particularizada para cada uno de ellos.. No se trata, dice, de una ley autoaplicativa pues las declaraciones contenidas en esa norma han de desarrollarse en concretos actos administrativos posteriores revisables en la jurisdicción contencioso-administrativa; en concreto, señala, se ha dictado la Orden FYM/57/2013, de 28 de enero, por la que se prueba el documento de referencia para la evaluación ambiental del proyecto regional de desarrollo sostenible del destino turístico San Glorio; en relación con la infracción del “artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008 , ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad, alega la ausencia de justificación de la imprescindible interrelación entre la resolución del inadmisble incidente de ejecución y la validez de la misma; en relación con la infracción de  art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental”,  se alega la falta de motivación al no explicarse por qué, cómo y de qué manera se vulnera ese precepto constitucional por la Ley 5/2010 y que es ajena a la Ley la existencia de determinadas tramitaciones previstas en otra que regula la actuación de las Administraciones Públicas a través del procedimiento administrativo; en cuanto a la infracción del “art. 24.2 de la Constitución, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al privar a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos legítimos y examinar la regularidad jurídica de de este tipo de autorizaciones” aduce que la figura tendente a asegurar la imparcialidad del llamado a conocer del tema de que se trata es el Tribunal Constitucional;  y en relación con la infracción “de los principios constitucionales de división de poderes, generalidad de la Ley, reserva de jurisdicción, jerarquía normativa, reserva de la Administración de la acción ejecutiva y control judicial de la actividad administrativa y de igualdad”, se alega que nada se puede decir ante la genérica imputación de infracción de esos principios.

UNDÉCIMO.- Por último, el Ministerio fiscal  informa que pudiéndose haber vulnerado algunos de los artículos y principios relacionados en la providencia de 14 de noviembre de 2013  considera pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

            Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Martínez Olalla.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-    Entiende la Sala que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, sobre las siete Disposiciones Adicionales que la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) incorpora mediante su artículo único en la citada Ley 4/2000, por las razones que a continuación se exponen.

            Con carácter previo debe afirmarse que sí concurren los presupuestos formales para su planteamiento frente a lo que dice la Administración demandada.

            El Tribunal Constitucional con carácter general ha señalado que para poder plantear una cuestión de esta índole deben concurrir los siguientes cinco requisitos:

1º.- La cuestión debe suscitarse una vez concluida la tramitación procesal del recurso o del incidente (a la posibilidad de plantear la cuestión en fase de ejecución de sentencia se refiere expresamente la STC 81/2003, de 30 de abril).
2º.- La norma cuya posible inconstitucionalidad se somete a la consideración del Tribunal Constitucional ha de tener rango de Ley.
3º- Con carácter previo al planteamiento de la cuestión ha de oírse a las partes y al Ministerio Fiscal, y en la correspondiente providencia ha de identificarse con claridad el precepto legal posiblemente inconstitucional, así como el precepto de la Constitución posiblemente infringido; indicándose asimismo, siquiera sea de forma sucinta, las razones por las que la Sala duda de la constitucionalidad de la norma controvertida, a fin de que las partes y el Fiscal tengan suficientes datos y elementos de juicio para formar criterio sobre la cuestión y alegar en consecuencia.
4º.- El precepto con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda debe ser aplicable al caso, y de su validez ha de depender el sentido de la resolución judicial.
5º- Una vez evacuado ese trámite, el auto de planteamiento de la cuestión habrá de referirse coherentemente a las normas mencionadas en la providencia de audiencia a las partes y al Fiscal, y dicho auto no habrá de limitarse a suscitar la cuestión con remisión a lo apuntado en la providencia, sino que deberá razonar los motivos por los que se duda de la constitucionalidad de la norma controvertida, así como la relevancia de dicha norma de cara a la resolución del incidente.
           
En el presente caso se ha planteado en la fase de ejecución de la sentencia, una vez concluida la tramitación procesal del incidente de ejecución promovido por la Sociedad Española de Ornitología (SEO-Birdlife), la Asociación para la Defensa de la Naturaleza (WWW-ADENA) y la Fundación Oso Pardo (FOP).
            Ninguna de estas Asociaciones ha sido parte en el procedimiento de origen, pero sostienen su legitimación activa en el art. 109.1 de la LJCA que establece:
“La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución”.
Alegan que son personas afectadas porque interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el mismo Decreto anulado por la sentencia cuya ejecución se pretende; recurso que fue estimado en la instancia, habiéndose declarado en la sentencia del T.S. de 29 de marzo de 2012 la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto contra ella al haber sido declarado nulo el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por sentencia firme.  Además, en los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a los pronunciamientos anulatorios del Decreto 13/2006 se ejerció la acción popular en materia medioambiental, siendo de interés público la efectiva ejecución de las sentencias recaídas en esos procedimientos (ex arts 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
No parece, por lo expuesto, que pueda cuestionarse que las Asociaciones mencionadas tienen legitimación para promover un incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 de que se trata.

Ahora bien, la Administración autonómica niega que tengan legitimación activa para promover el incidente por “imposibilidad legal” de ejecución de la sentencia, previsto en el art. 105.2 de la LJCA, al estar únicamente legitimado para ello el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia.
Es preciso para resolver esta cuestión, distinguir dos supuestos distintos en relación con la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia.

Uno, la imposibilidad de carácter administrativo o reglamentario, cuando se dicta un acto o disposición reglamentaria que impide la ejecución del fallo de la sentencia. En este caso,  si se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, la parte puede instar su nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 103.4 y 4 de la LJCA, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109 de la misma Ley. Si, por el contrario, no concurre ese elemento subjetivo, puede la parte interponer contra el acto o disposición el correspondiente recurso contencioso-administrativo si considera que son disconformes con el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, no se cuestiona su legalidad, instar al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia que promueva el incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, al amparo del art. 105.2 de la LJCA y que se adopten las medidas necesarias que aseguren su mayor efectividad, fijando, en su caso, la indemnización que proceda.
Dos, que la imposibilidad legal lo sea en virtud de una norma con rango de Ley. Surge el problema de las validaciones legislativas, que unas veces son conformes con la Constitución y otras no.
 El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 6 de junio de 2003 ha señalado que “no puede negarse al legislador la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, modificando las disposiciones anteriores para adaptarlas a las circunstancias de cada momento. Esta potestad se extiende incluso a dar efecto retroactivo a una disposición con el único límite impuesto por el art. 9 de la Constitución –normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales- y ello aunque como consecuencia de ese efecto se afecte a la ejecución de una sentencia firme”. Y en las sentencias del TC 73/2000, de 12 de marzo (asunto presa de Itoiz)  y 273/2000, de 15 de noviembre, se rechaza la inconstitucionalidad planteada de la Ley, diciéndose en la primera que “resulta difícil admitir que la Ley cuestionada incurra en arbitrariedad, pues es claro que lo contrario supondría constreñir indebidamente la legítima opción del legislador de modificar, en todo o en parte, la regulación jurídica de una determinada materia o de un concreto sector del Ordenamiento y conduciría, en alguna instancia, a la petrificación de cualquier régimen normativo tan pronto se hubiera dictado una sentencia aplicando el régimen jurídico precedente”. Y en la segunda se dice: “la decisión del legislador autonómico no merece reproche alguno desde la óptica del sistema de fuentes. Como hemos señalado reiteradamente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que anteriormente había encomendado al poder reglamentario, pues nuestro sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria inaccesible al legislador (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 18/1982, de 4 de mayo). De tal suerte que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones la ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario”.

Pero en la STC nº 129/2013, de 4 de junio, se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y se anulan determinados preceptos de una ley autonómica que permitía la reapertura de un vertedero de residuos peligrosos por entender que se trata de una ley autoaplicativa que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos afectados. A su vez, en la STC nº 92/2013, de 22 de abril, se anulan determinados preceptos de la Ley de Ordenación del Territorio y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria 2011, por invadir las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal. La norma cuestionada introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales, que no tiene cobertura en los títulos aducidos por los órganos de la Comunidad Autónoma, y establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que está reservado al Estado (FJ 5 y 6). Y en la STC nº 203/2013, de 5 de diciembre, el TC declara la nulidad de un proyecto regional de ordenación urbanística del ámbito territorial castellano leonés, por no satisfacer el canon de razonabilidad y proporcionalidad exigido a las leyes singulares. La aprobación por ley de este planeamiento urbanístico ha impedido el control de las medidas adoptadas por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que sí hubieran podido realizar de haber sido aprobado por reglamento (FJ 4-8).

Surge, en consecuencia, en estos supuestos el problema de determinar el cauce a través del cual el ciudadano hace efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes reconocido en el art. 24.1 CE.

El cauce no es el del art. 105.2 de la LJCA, si se estima que la Ley se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia y el control judicial de su ejecución, sino el seguido aquí por los promoventes del incidente al amparo del art. 109 de la LJCA para que se resuelva una cuestión previa al planteamiento del previsto en el art. 105.2 de la LJCA, que es si la Ley que impide la ejecución del fallo es o no constitucional, lo que debe resolverse por el órgano competente, el Tribunal Constitucional, si se admite la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea. Una vez, que se declare la constitucionalidad de la Ley controvertida o se inadmita la cuestión de inconstitucionalidad es cuando la parte puede instar al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia que promueva el incidente del art. 105.2 de la LJCA y se adopten las medias necesarias para aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria.
Por ello, no se estima que los promoventes del incidente carezcan de legitimación activa para instarlo.

La otra cuestión que plantea la Administración autonómica es que el incidente es inadmisible porque la sentencia se ha ejecutado con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012, por la que se dispone el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia nº 20 de 8 de enero de 2008 de la Sala y la de 25 de enero de 2012 del Tribunal Supremo y, en consecuencia, no cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad, con arreglo al art. 35.2 LOTC.

La respuesta a este punto exige tener en cuenta cuál es el concreto contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los promoventes del incidente desde la vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia. Pues bien, de la lectura de las sentencias de la Sala y del Tribunal Supremo este se concreta en que aquellos podrían impugnar cualquier acto o disposición reglamentaria que suprimiese la prohibición de estaciones de esquí alpino en el espacio natural protegido sin haberse modificado el Plan de Ordenación siguiendo los mismos trámites observados para su aprobación con la correspondiente evaluación de impacto ambiental y teniendo en cuenta que el objetivo prioritario del Plan no es otro que conservar y proteger los recursos naturales, su vegetación, flora, fauna, gea y paisaje. Por tanto, no es cierto que la ejecución de la sentencia se agote con la publicación mencionada, desde el momento en que al amparo del art. 103.4 de la LJCA podían los actores instar la declaración de nulidad de pleno derecho de aquellos actos y disposiciones reglamentarias encaminadas a eludir el fallo de la sentencia, lo que tienen vedado en este caso al haberse aprobado la modificación mediante norma con rango de Ley.

Por ello, se estima que la sentencia no está ejecutada con la publicación en el BOCyL de 1 de junio de 2012 de la Orden FYM/366/2012 y que, en consecuencia, cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Para finalizar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, sostiene la Administración autonómica que en la correspondiente providencia en la que se ha acordado oír a las partes no se ha exteriorizado el esquema argumental dirigido a probar la imprescindible interrelación entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada, lo que no se comparte pues si, como se ha dicho anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva de los promoventes del incidente tiene el contenido que se ha expuesto es clara la interrelación entre la declaración de imposibilidad o no de la ejecución del fallo y la validez de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, pues si esta no es constitucional procederá la declaración de que no es imposible la ejecución de la sentencia y si, por el contrario, se inadmite o se desestima la cuestión de inconstitucionalidad, la declaración procedente será la de imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos, es decir, mediante modificación del Plan de Ordenación por los mismos trámites y con el objetivo señalado, lo que se pone de relieve cuando, sucintamente, se especifican los preceptos y principios de la Constitución que se consideran infringidos: Infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por cuanto que las siete Disposiciones Adicionales de la citada Ley 5/2010 se configuran como preceptos legales aprobados "ad casum", con el propósito de eludir la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008, e impedir de esa forma su ejecución, con perjuicio de los derechos e intereses de los recurrentes  y de las personas afectadas por el fallo de la mencionada sentencia; infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, toda vez que habiéndose aprobado esos preceptos legales con la intención de eludir y frustrar la ejecución de la sentencia firme de fecha 8 de enero de 2008 , ocurre que la razón del fallo dictado en esa sentencia, anulatorio del Decreto 13/2006, fue que con la modificación introducida por el citado Decreto anulado se suprimía la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino anteriormente establecida en el PORN sin  acreditar ni justificar que hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la prohibición, ni evaluar adecuadamente ni asegurarse que la nueva actividad que se permitía no causaría perjuicio a la integridad del espacio natural protegido y todo ello con independencia de que cada proyecto de instalación tuviera que quedar sujeto a esa previa evaluación ambiental, viniendo a reproducir la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona  el contenido del Decreto anulado convalidándolo mediante su elevación de rango,  sin datos de ninguna clase que permitan valorar su racionalidad;  infracción del art. 23, en relación con el art. 9 de la Constitución, porque la convalidación del Decreto anulado efectuada por la Ley de que se trata impide la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del trámite de información pública que existe en el procedimiento administrativo, así como su facultad de ejercer la acción pública que la Ley les otorga en el control de la legalidad urbanística y medioambiental…

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, se estima procedente para justificar las razones por las que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad  de la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), reproducir lo dicho por el Tribunal Constitucional en la sentencia  nº 203/2013, de 5 de diciembre, por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente”.

Se dice en dicha sentencia en sus Fundamentos de derecho (el subrayado es nuestro): “CUARTO.- Tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, aunque la Constitución no impide la existencia de leyes singulares, éstas no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa por lo que están sujetas a una serie de límites contenidos en la Constitución. Hemos recordado en la reciente STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4 que “el principio de igualdad exige que la ley singular responda a una situación excepcional igualmente singular. -Esto equivale a decir que la prohibición de desigualdad arbitraria o injustificada no se refiere al alcance subjetivo de la norma, sino a su contenido y, en su virtud, que la ley singular … debe responder a una situación excepcional igualmente singular-. En segundo lugar, -la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular-. Finalmente no es posible condicionar o impedir por una ley singular el ejercicio de derechos fundamentales que son materia reservada a leyes generales (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 EDJ1986/166 )”. Y concluimos por ello que “el canon de constitucionalidad que debe utilizar este Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4). Este es, en definitiva, el triple canon que habrá de superar cualquier ley singular para que pueda considerarse constitucional”.

Aplicando la doctrina expuesta en esta sentencia al presente caso resulta que en la Ley de que se trata se reproduce literalmente el contenido del Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).declarado nulo por la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008.

Las Exposiciones de Motivos de ambas normas coinciden literalmente, salvo la inclusión de un par de párrafos en la Ley 5/2010. Párrafos que no van dirigidos a dar explicación alguna por la que un Decreto de la Junta de Castilla y León, el Decreto 140/1998, precisa ser modificado por un norma con rango de Ley; no se menciona en la Exposición de Motivos la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2008 en la que se indicaba la necesidad de modificar el Decreto con los mismos trámites, entre los que se encuentra el esencial de la necesaria evaluación de impacto ambiental por exigirlo tanto la norma reglamentaria como el art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, teniendo en cuenta el objetivo prioritario del Plan, que es la conservación y protección de los recursos naturales y se justifica la Modificación por las mismas razones económico-sociales que se rechazan en la mencionada sentencia. Es de señalar que a la fecha en que entra en vigor la Ley 5/2010 sigue vigente el art. 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León que atribuye a la Junta de Castilla y León, mediante Decreto, la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Y  tanto esta Ley, como la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen que corresponde a los PORN la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso (arts. 26 y 19, respectivamente).  Por otro lado, la citada Ley 42/2007 establece en su art. 45 4. que “Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea”.
En la Ley 15/2010, de 28 de mayo, en ningún momento se describen ni se justifican las razones imperiosas de interés público de primer orden que, en su caso, justifiquen suprimir una prohibición de instalar estaciones de esquí alpino que antes, habiendo evaluado la zona con las circunstancias socioeconómicas que en ella concurren, se había considerado incompatible con la conservación del lugar.

Aplicando la doctrina constitucional expuesta en la sentencia nº 203/2013 no parece justificada la excepcional relevancia que la supresión de la prohibición de esquí alpino pueda suponer para la economía y la sociedad de la zona de que se trata, ni ha explicitado el Legislador las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, aún a sabiendas de que la utilización de la Ley elimina el control de la jurisdicción-contencioso-administrativa. Por otro lado, la regulación material de la ley cuestionada no presenta peculiaridad alguna con respecto a cualquier otra ordenación de recursos naturales aprobada por la Junta de Castilla y León. Es mera reproducción de lo ya hecho anteriormente mediante el Decreto anulado, por lo que la misma ordenación podía haber sido abordada mediante Decreto de la Junta de Castilla y León. En definitiva, la utilización de la Ley ha sacrificado el control de la legalidad ordinaria, un control que hubiera correspondido a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante el recurso directo o indirecto contra reglamento a instancia de los titulares de derechos o interés legítimos o de la acción pública reconocida en materia de urbanismo y medio ambiente.  Como se dice en la repetida STC 203/2013, la utilización de la Ley no es una medida razonable ni proporcionada a una situación excepcional que no se ha justificado y no satisface los límites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre, predica de las leyes singulares. Y como consecuencia de la desproporción en que ha incurrido el Legislador,  se estima que la Ley 5/2010 ha vulnerado el art. 24.1 CE al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y ha eliminado la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si la Modificación del PORN se hubiera realizado mediante Decreto.

Es de interés para justificar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que aquí se trata traer también a colación lo dicho por el TC en su sentencia nº 129/2013, de 4 de junio. En ella se dice “Como señalamos en las ya citadas SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 y 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses afectados puede llevarse a cabo por el Tribunal Constitucional. Pero ello exige, en primer lugar, que sus titulares puedan acceder a este Tribunal reclamando el control de constitucionalidad de la norma legal autoaplicativa y, en segundo lugar, que el control que realice el Tribunal Constitucional sea suficiente para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede otorgar, frente a un acto administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 6), pues en modo alguna la reserva de ley puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria”…. SEXTO.-…el art. 24.1 CE exige que su titular pueda instar la tutela que el precepto consagra, requisito éste que no se cumple en el caso de las leyes autoaplicativas en las que el planteamiento de la cuestión es una prerrogativa exclusiva del Juez, pero no un derecho del justiciable”…SÉPTIMO.- . no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria, el control del cumplimiento del derecho comunitario que afecta de forma muy relevante a los PRIR, dada la repercusión que este tipo de infraestructuras de residuos tienen sobre el medio ambiente. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Boxus v. Région wallone, asuntos acumulados C-128/09 a C 134/09 y C-135/09) , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del art. 9, apartado 2, del Convenio europeo sobre el Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35 , cuando los proyectos con especial repercusión sobre el medio ambiente son aprobados por el legislador en lugar de por la Administración. En este caso, el Tribunal de Justicia exige que se someta a un órgano jurisdiccional, que pueda dejar sin aplicación dicho acto legislativo, si la ley reúne los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. En concreto, es necesario que un Tribunal juzgue si “el proyecto debe además adoptarse en detalle, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de suerte que el acto legislativo que lo adopte contenga, al igual que una autorización, todos los datos pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador (STJUE WWF y otros apartado 59) (el subrayado es nuestro).           
                       
TERCERO.- Esta doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir que existen razones para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 5/2010, de 28 de mayo por su contradicción con los artículos 9.3,  24 y 117.3 de la Constitución por lo que a continuación se expone.
           
            Como se dice en el  auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 no nos hallamos ante una innovación legislativa aprobada pro futuro con vocación de aplicación general y con abstracción de situaciones concretas. Carece, pues, de cualquier pretensión de generalidad, y sólo busca despejar un problema singular y circunstanciado, cual es el de dar cobertura legislativa a actuaciones administrativas anuladas por resoluciones judiciales firmes. Es, en este sentido, una ley singular y de caso único.
           
            El efecto directo buscado a través de la supresión de la prohibición del establecimiento de estaciones de esquí alpino en el espacio protegido mediante Ley, con toda evidencia, es excluir la fiscalización judicial de la actuación administrativa impugnada en este proceso, desde el momento en que a través de la norma legal se dota de fuerza de Ley a una disposición administrativa que había sido anulada por resolución judicial firme, mediante una elevación de rango normativo que implica la imposibilidad de su control jurisdiccional.

            Así las cosas, considera esta Sala que la elevación de rango de la disposición administrativa anulada en la medida en que pretende impedir la ejecución de la resolución judicial firme que implicaba la necesidad de efectuar la adecuada evaluación de las repercusiones que la eliminación de la prohibición de instalar estaciones de esquí alpino podía producir en el espacio natural protegido, con independencia de que después se efectuara la correspondiente evaluación del concreto proyecto a ejecutar, vulnera ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, e infringe asimismo la reserva de jurisdicción que otorga a los Juzgados y Tribunales el artículo 117.3 de la Constitución, en tanto en cuanto trata de impedir que el Tribunal que ha juzgado el caso pueda llevar a cabo la ejecución de lo resuelto.                                                
           
CUARTO- En definitiva, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad.                                         
                                              

LA SALA ACUERDA:            Elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de Declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), en cuanto incorpora mediante su artículo único siete Disposiciones Adicionales en la Ley 4/2000, de 27 de junio, por la posible infracción de los siguientes artículos de la Constitución:
                                   -artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales; y                      
                                   -artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos.                     
                       
                                   Remítase al Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones principales y de las alegaciones emitidas por el Fiscal y las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión.       
                                                          
                                   Lo mandó la Sala y firman los Ilmos Sres. Magistrados Sres. al inicio designados